BOHONAL DE IBOR
Edicto
El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bohonal
de Ibor, HACE SABER: Que el Ayuntamiento Pleno en
Sesión Celebrada con fecha 12 de febrero de 2003,
aprobó provisionalmente la imposición y modificación
de los tributos locales que se detallan a continuación,
así como la nueva redacción dada a las ordenanzas
fiscales que se detallan seguidamente y cuyo texto
íntegro se hace público a continuación:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en
este Municipio:
a.- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas
en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y
desarrollen dicha Ley.
b.- Por la presente Ordenanza fiscal
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la
titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles
de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios
inmuebles o sobre los servicios públicos a que se
hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda,
de los definidos en el apartado anterior por el
orden en él establecido, determinará la no sujeción del
inmueble a las restantes modalidades previstas en el
mismo.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración
de bienes inmuebles rústicos, de bienes
inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características
especiales los definidos como tales en las
normas reguladoras del Catastro Inmobiliario especialmente
Ley 49/2002 de Catastro inmobiliario. El
carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de
la naturaleza del suelo.
A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración
de bienes inmuebles de características especiales
los comprendidos en los siguientes grupos:
Los destinados a la producción de energía eléctrica
y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su
lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente
a riego sin ningún otro destino o utilidad; estarán
por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados
si además de riego cumplen otras funciones o
finalidades.
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4. No están sujetos al Impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías
terrestres y los bienes del dominio público marítimoterrestre
e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento
público y gratuito.
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de
este Ayuntamiento:
a.Los de dominio público afectos a uso público.
b.Los de dominio público afectos a un servicio
público gestionado directamente por el Ayuntamiento
y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Exenciones.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Las
que expresamente se contemplan con este carácter en
la legislación en vigente.
2. Exenciones directas de carácter rogado. Las que
con este carácter pudieran otorgarse, previa solicitud
conforme a la legislación vigente.
3. Exenciones potestativas de aplicación de oficio.
También están exentos los siguientes bienes inmuebles
situados en el término municipal de este Ayuntamiento:
a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea
inferior a ... 2.40 €.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para
cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a
la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el
término municipal sea inferior a ...6. €.
4. Exención potestativa de carácter rogado 2 .Están exentos los bienes inmuebles situados en el término
municipal de este Ayuntamiento de que sean titulares
los centros sanitarios de titularidad pública, siempre
que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos
de los referidos centros.
5. Las exenciones de carácter rogado, sean directas
o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto
pasivo del Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de
carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente
a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter
retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se
solicite antes de que la liquidación sea firme, se
concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren
los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1.Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las
personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad
del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del
hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las
normas de derecho común.
2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios
sobre un mismo inmueble de características
especiales será sustituto del contribuyente el que
deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el
párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás
concesionarios la parte de la cuota líquida que le
corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.
3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la
cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo
la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso
mediante contraprestación de sus bienes demaniales
o patrimoniales.
Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto
y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier
causa, en la titularidad de los derechos que constituyen
el hecho imponible de este Impuesto, los
bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán
afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria en los términos previstos en el artículo 41
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán
información y advertirán a los comparecientes sobre
las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este
Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar
inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes
iguales en todo caso.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor
catastral de los bienes inmuebles, rústicos, urbanos
o en su caso, de características especiales,que se
determinará, notificará y será susceptible de impugnación,
conforme a las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario. Los valores catastrales podrán ser objeto
de revisión, modificación o actualización en los casos
y forma que la Ley prevé.
El Procedimiento de valoración de los bienes inmuebles
de características especiales se iniciará con
la aprobación de la correspondiente ponencia especial
cuando afecten a uno o varios grupos de dichos
bienes. Ello sin perjuicio de las disposiciones transitorias
vigentes para tales bienes a partir del 1 de enero
de 2003.
Los bienes inmuebles de características especiales
que a fecha 1 de enero de 2003 consten en el
Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza
de bienes inmuebles urbanos, mantendrán hasta
el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de
su actualización cuando proceda, así como el régimen
de valoración, debiéndose incorporar al Catastro
Inmobiliario los restantes bienes que tengan la
condición de bienes inmuebles de características
especiales antes del 31 de diciembre de 2005, mediante
los procedimientos de declaración, comunicación,
solicitud, subsanación de discrepancias e inspección
catastral.
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Artículo 7. Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar
en la base imponible las reducciones que legalmente
estén establecidas; y en particular la reducción a que
se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente
con la base imponible en los procedimientos de valoración
colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación
de la reducción aplicada mediante la indicación
del valor base del inmueble así como el importe de la
reducción y de la base liquidable del primer año de
vigencia del valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio
inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo las circunstancias señaladas en el
artículo 70 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas
Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la
determinación de la base liquidable será competencia
de la Dirección General del Catastro y recurrible
ante los Tribunales Económico-Administrativos del
Estado.
Artículo 8. Reducción de la base imponible.
1.Se reducirá la base imponible de los bienes
inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en
alguna de estas dos situaciones:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente,
como consecuencia de procedimientos de valoración
colectiva de carácter general en virtud de:
1.º- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor
aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
2.º- La aplicación de sucesivas Ponencias totales
de valores que se aprueben una vez trascurrido el
período de reducción establecido en el artículo 69.1 de
la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores
que haya dado lugar a la aplicación de la reducción
prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se
altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:
1.º- Procedimiento de valoración colectiva de carácter
general.
2.º- Procedimiento de valoración colectiva de carácter
parcial.
3.º- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4.º-Procedimiento de inscripción mediante declaraciones,
comunicaciones, solicitudes,
subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.
2. La reducción será aplicable de oficio, con las
siguientes normas:
1.ª-Se aplicará durante un período de nueve años
a contar desde la entrada en vigor de los nuevos
valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
2.ª-La cuantía de la reducción será el resultado de
aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente
individual de la reducción, calculado para cada
inmueble.
3.ª-El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el
primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1
anualmente hasta su desaparición.
4.ª-El componente individual será, en cada año, la
diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que
corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por
el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran
los supuestos del Artículo 68, apartado 1,b 2º y b)3º
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales.
5.ª En los casos contemplados en el artículo 68,
apartado 1. b) 1º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, se iniciará el
cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá
el derecho a la aplicación del resto de la reducción
que viniera aplicándose.
6.ª-En los casos contemplados en el artículo 68, 1.
b), 2º, 3º y 4º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el
cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente
de reducción aplicado a los inmuebles afectados
tomará el valor correspondiente al resto de los
inmuebles del municipio.
3. La reducción no será aplicable al incremento de
la base imponible que resulte de la actualización de
sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
4. En ningún caso será aplicable la reducción
regulada en este artículo, a los bienes inmuebles de
características especiales.
Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen y
recargo.
1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado
de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen
a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota
íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en
el artículo siguiente.
3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio
serán los siguientes:
a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana:
1.º-Tipo de gravamen general 0.40 %
b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica 0,50 %
c) Bienes inmuebles de características especiales
1,30 %
Artículo 10. Bonificaciones.
1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por
cien en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así
se solicite por los interesados antes del inicio de las
obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la
actividad de las empresas de urbanización, construcción
y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva
como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren
entre los bienes de su inmovilizado .
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá
desde el período impositivo siguiente a aquel
en que se inicien las obras hasta el posterior a la
terminación de las mismas, siempre que durante ese
tiempo se realicen obras de urbanización o construcción
efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder
de tres períodos impositivos.
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Para disfrutar de la mencionada bonificación,
los interesados deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de
urbanización o construcción de que se trate, la cual se
hará mediante certificado del Técnico-Director competente
de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la
actividad de urbanización, construcción y promoción
inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación
de los estatutos de la sociedad.
c) Acreditación de que el inmueble objeto de la
bonificación es de su propiedad y no forma parte del
inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura
pública o alta catastral y certificación del Administrador
de la Sociedad, o fotocopia del último balance
presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre
Sociedades.
d) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto
sobre Actividades Económicas
La solicitud de la bonificación se podrá formular
desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y
la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse
mediante cualquier otra documentación admitida
en Derecho.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación
integral afectasen a diversos solares, en la solicitud
se detallarán las referencias catastrales de los
diferentes solares.
2. Uno. Las viviendas de protección oficial y las
equiparables a estas según las normas de la Comunidad
Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50
por 100 durante el plazo de tres años, contados desde
el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la
calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del
interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier
momento anterior a la terminación de los tres períodos
impositivos de duración de la misma y surtirá efectos,
en su caso, desde el período impositivo siguiente a
aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados
deberán aportar la siguiente documentación:
- Escrito de solicitud de la bonificación
- Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda
de Protección Oficial.
- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del
inmueble.
- Si en la escritura pública no constara la referencia
catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior .
Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la
cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto
a que se refiere el artículo 134 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de
Explotación comunitaria de la tierra, en los términos
establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Las bonificaciones reguladas en los apartados
anteriores deben ser solicitadas por el sujeto pasivo;
y con carácter general el efecto de la concesión de las
mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente,
cuando la bonificación se solicite antes de que la
liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de
devengo del Impuesto concurren los requisitos exigidos
para su disfrute.
Las bonificaciones anteriormente reguladas son
compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza
de la bonificación y del bien inmueble correspondiente;
y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que
las mismas aparecen relacionadas en los apartados
citados, minorando sucesivamente la cuota íntegra del
Impuesto.
Artículo 11. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo es el año natural
2. El Impuesto se devenga el primer día del año
3. Las variaciones de orden físico, económico o
jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad
de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el
período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan
dichas variaciones
Artículo 12. Obligaciones formales
1. Las alteraciones concernientes a los bienes
inmuebles susceptibles de inscripción catastral que
tengan trascendencia a efectos de este Impuesto
determinarán la obligación de los sujetos pasivos de
formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción
en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido
en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección
General del Catastro de requerir al interesado la
documentación que en cada caso resulte pertinente,
en este Municipio, y en el marco del procedimiento de
comunicación previsto en las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que
alude el apartado anterior se entenderán realizadas
cuando las circunstancias o alteraciones a que se
refieren consten en la correspondiente licencia o
autorización municipal, supuesto en el que el sujeto
pasivo quedará exento de la obligación de declarar
antes mencionada.
Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto.
1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por
recibo notificadas colectivamente se determinará
cada año y se anunciará públicamente en el Boletín
Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del
Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán
en los plazos fijados por el Reglamento General de
Recaudación, que son:
a)Para las notificadas dentro de la primera quincena
del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
b)Para las notificadas dentro de la segunda quincena
del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la
deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo
de recaudación, lo que comporta el devengo del
recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no
ingresada, así como el de los intereses de demora
correspondientes.
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Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda
se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor
la providencia del apremio.
Artículo 14. Gestión del Impuesto.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de
la Administración que resulte competente, bien en
virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio
o acuerdo de delegación de competencias; y todo
ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 78
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones
que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo
preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 77 y 78
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales; en las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones
que resulten de aplicación.
Artículo 15. Revisión.
1. Los actos de gestión e inspección catastral del
Impuesto, serán revisables en los términos y con
arreglo a los procedimientos señalados en la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre,
del Catastro Inmobiliario.
2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto,
serán revisables conforme al procedimiento aplicable
a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de
gestión tributaria dictados por una Entidad local se
revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14,
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales.
Disposición Adicional Única. Modificaciones del
Impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación
del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes
o disposiciones, y que resulten de aplicación directa,
producirán, en su caso, la correspondiente modificación
tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición Final Única. Aprobación, entrada en
vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
La presente Ordenanza fiscal que sustituye íntegramente
a la anteriormente en vigor reguladora del Impuesto
de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica,
aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión
celebrada el 12 de febrero de 2003, comenzará a regir
con efectos desde el 1 de enero de 2003-, y continuará
vigente en tanto no se acuerde su modificación o
derogación. En caso de modificación parcial de esta
Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán
vigentes.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se
regirá en este Municipio:
Por las normas reguladoras del mismo contenidas
en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen
dicha Ley.
Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas
por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de
2 de agosto. Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es
un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible
está constituido por el mero ejercicio dentro del
término municipal de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, tanto si se ejercen en un local
determinado como si no, y se hallen o no especificadas
en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto,
actividades empresariales las ganaderas cuando tengan
carácter independiente, las mineras, las industriales,
las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no
tienen esta consideración las actividades agrícolas,
las ganaderas dependientes, las forestales y las
pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho
imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración
de ganadería independiente la definida como tal
en el párrafo segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales.
3. Se considera que una actividad se ejerce con
carácter empresarial, profesional o artístico cuando
suponga la ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos o de uno de
éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el
definido en las Tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará
por cualquier medio admisible en derecho y, en
particular, por los contemplados en el artículo 3º del
Código de Comercio.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el
ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo
fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente
inventariados como tal inmovilizado con más de
dos años de antelación a la fecha de transmitirse la
venta de bienes de uso particular y privado del vendedor
siempre que los hubiese utilizado durante igual
período de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago
de trabajos personales o servicios profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de
decoración o de adorno del establecimiento. Por el
contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de
artículos para regalo a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización
de un solo acto u operación aislada.
Artículo 4. Exenciones.
Las que se encuentran establecidas en la legislación
vigente.
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Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas
o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria siempre que realicen en
este Municipio cualquiera de las actividades que originan
el hecho imponible.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la
cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo
siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el
artículo 8 .
Artículo 7. Cuota de tarifa.
La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las
Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de
agosto.
Artículo 8. Coeficiente de ponderación.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, sobre las cuotas municipales de
tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de
ponderación, determinado en función del importe neto
de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo
con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Más de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que
se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de
negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al
conjunto de actividades económicas ejercidas por el
mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en
la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 9. Coeficiente de situación.
No se aplicará coeficiente de situación.
Artículo 10. Bonificaciones.
Las que legalmente fueren establecidas en la Ley
39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.
Los sujetos pasivos que tengan derecho a bonificaciones
reguladas en el apartado anterior, por cumplir
los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán
la bonificación en su propia autoliquidación.
Artículo 11. Reducciones de la cuota.
1. Sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso
por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se
aplicarán las reducciones siguientes:
a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.19
de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, una reducción a
favor de los sujetos pasivos afectados por obras en la
vía pública. Esta reducción, fijada en función de la
duración de dichas obras, se reconocerá atendiendo
a los porcentajes y condiciones siguientes:
- Obras con duración de 3 a 6 meses: 20%
- Obras con duración de 6 a 9 meses: 30%
- Obras con duración de más de 9 meses: 40%
La reducción en la cuota se practicará dentro de la
liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio
de las obras de que se trate, siendo iniciado el procedimiento
a petición del interesado.
b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
76.19 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1995, una
reducción de la cuota correspondiente a los locales
en los que se realicen obras mayores, para las que
se requiera la obtención de la correspondiente licencia
urbanística y tengan una duración superior a tres
meses, siempre que debido a ellas los locales
permanezcan cerrados la cuota correspondiente se
reducirá en proporción al número de días que el local
esté cerrado.
Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto
pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá
que solicitar la correspondiente devolución de ingresos
indebidos por el importe de las misma.
2. No se aplicarán otras reducciones de la cuota,
que las reguladas en el apartado anterior y las previstas
en las Tarifas del Impuesto.
Artículo 12. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural,
excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en
cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la
actividad hasta el final del año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período
impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando,
en los casos de declaración de alta, el día de
comienzo de la actividad no coincida con el año natural,
en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente
al número de trimestres naturales que resten
para finalizar el año, incluido el del comienzo del
ejercicio de la actividad.
3. Tratándose de las actividades clasificadas en los
epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la
Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se devengará
el 1 de enero de cada año la parte de la cuota correspondiente
a los metros vendidos o espectáculos celebrados
en el ejercicio anterior. En el caso de cese en
la actividad, la declaración complementaria habrá de
presentarse junto con la declaración de baja.Asimismo,
y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la
actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres
naturales, excluido aquel en el que se produzca
dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar
la devolución de la parte de la cuota correspondiente
a los trimestres naturales en los que no se hubiere
ejercido la actividad.
Artículo 13. Gestión. 1. La gestión de las cuotas
municipales del impuesto, se llevará a cabo por el
Órgano de la Administración que resulte competente,
bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de
convenio o acuerdo de delegación de competencias;
todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7,
8 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
Página 38 Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 B.O. DE CÁCERES
de las Haciendas Locales; así como en las demás
disposiciones que resulten de aplicación. 2. La gestión,
liquidación, recaudación e inspección de las cuotas
municipales del impuesto se llevará a cabo conforme
a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12,
13, 91 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás
normas que resulten de aplicación.
Artículo 14. Pago e ingreso del Impuesto. 1. El
plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo
notificadas colectivamente se determinará cada
año y se anunciará públicamente en el Boletín
Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán
en los plazos fijados por el Reglamento General de
Recaudación, que son:
a) Para las notificadas dentro de la primera quincena
del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda
quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural
siguiente.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin
perjuicio del régimen de autoliquidación del Impuesto
previsto en el artículo siguiente.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la
deuda se haya satisfecho, se iniciará el período
ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo
del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no
ingresada, así como el de los intereses de demora
correspondientes.
Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda
se ingrese antes de que haya sido notificada al
deudor la providencia de apremio.
Artículo 15. Exacción del Impuesto en régimen de
autoliquidación.
1. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación,
a cuyo efecto se cumplimentará el impreso
aprobado por este Ayuntamiento o por el Órgano de
la Administración que resulte competente, en virtud
de convenio o acuerdo de delegación de competencias,
haciendo constarlos elementos tributarios determinantes
de la cuota a ingresar.
2. La autoliquidación se podrá presentar por el
interesado o por su representante en las oficinas
municipales donde se prestará al contribuyente toda
la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.
3. El ingreso de la cuota se realizará en el momento
de la presentación de la autoliquidación; o bien, en
el plazo de ingreso directo señalado en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 16. Revisión.
1. Los actos de gestión censal serán revisables
conforme al procedimiento indicado al efecto por la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
2. Los actos de gestión tributaria de las cuotas
municipales serán revisables conforme al procedimiento
aplicable a la Entidad que los dicte. En particular,
cuando dichos actos sean dictados por una
Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado
en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición Adicional Única. Modificaciones del
Impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación
del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes
o disposiciones, y que resulten de aplicación directa,
producirán, en su caso, la correspondiente modificación
tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio
del coeficiente de ponderación.
A las actividades iniciadas en el año 2002, y a los
solos efectos del ejercicio 2003, les será de aplicación
el menor de los coeficientes previstos en el
cuadro recogido en el artículo 8 de la presente Ordenanza
fiscal.
Disposición Final Única. Aprobación, entrada en
vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
La presente Ordenanza fiscal que sustituye íntegramente
a la anterior en vigor, aprobada por el Pleno
de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 12 de
.febrero de 2003, comenzará a regir con efectos desde
el 1 de enero de 2003, y continuará vigente en tanto
no se acuerde su modificación o derogación. En caso
de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los
artículos no modificados continuarán vigentes.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
111 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local y 17 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
se hallan de manifiesto al público los expedientes
sobre modificación e imposición de los tributos locales
referidos, así como las Ordenanzas y tarifas que