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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

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OBSERVACIONES:

  • BOHONAL DE IBOR
    Edicto
    El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bohonal
    de Ibor, HACE SABER: Que el Ayuntamiento Pleno en
    Sesión Celebrada con fecha 12 de febrero de 2003,
    aprobó provisionalmente la imposición y modificación
    de los tributos locales que se detallan a continuación,
    así como la nueva redacción dada a las ordenanzas
    fiscales que se detallan seguidamente y cuyo texto
    íntegro se hace público a continuación:
    ORDENANZA FISCAL REGULADORA
    DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
    Artículo 1. Normativa aplicable.
    El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en
    este Municipio:
    a.- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas
    en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora
    de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones
    legales y reglamentarias que complementen y
    desarrollen dicha Ley.
    b.- Por la presente Ordenanza fiscal
    Artículo 2. Hecho imponible.
    1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la
    titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
    inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles
    de características especiales:
    a) De una concesión administrativa sobre los propios
    inmuebles o sobre los servicios públicos a que se
    hallen afectos.
    b) De un derecho real de superficie.
    c) De un derecho real de usufructo.
    d) Del derecho de propiedad.
    2. La realización del hecho imponible que corresponda,
    de los definidos en el apartado anterior por el
    orden en él establecido, determinará la no sujeción del
    inmueble a las restantes modalidades previstas en el
    mismo.
    3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración
    de bienes inmuebles rústicos, de bienes
    inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características
    especiales los definidos como tales en las
    normas reguladoras del Catastro Inmobiliario especialmente
    Ley 49/2002 de Catastro inmobiliario. El
    carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de
    la naturaleza del suelo.
    A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración
    de bienes inmuebles de características especiales
    los comprendidos en los siguientes grupos:
    Los destinados a la producción de energía eléctrica
    y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
    Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su
    lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente
    a riego sin ningún otro destino o utilidad; estarán
    por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados
    si además de riego cumplen otras funciones o
    finalidades.
    B.O. DE CÁCERES Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 Página 33
    4. No están sujetos al Impuesto:
    - Las carreteras, los caminos, las demás vías
    terrestres y los bienes del dominio público marítimoterrestre
    e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento
    público y gratuito.
    - Los siguientes bienes inmuebles propiedad de
    este Ayuntamiento:
    a.Los de dominio público afectos a uso público.
    b.Los de dominio público afectos a un servicio
    público gestionado directamente por el Ayuntamiento
    y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de
    inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
    Artículo 3. Exenciones.
    1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Las
    que expresamente se contemplan con este carácter en
    la legislación en vigente.
    2. Exenciones directas de carácter rogado. Las que
    con este carácter pudieran otorgarse, previa solicitud
    conforme a la legislación vigente.
    3. Exenciones potestativas de aplicación de oficio.
    También están exentos los siguientes bienes inmuebles
    situados en el término municipal de este Ayuntamiento:
    a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea
    inferior a ... 2.40 €.
    b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para
    cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a
    la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el
    término municipal sea inferior a ...6. €.
    4. Exención potestativa de carácter rogado 2 .Están
    exentos los bienes inmuebles situados en el término
    municipal de este Ayuntamiento de que sean titulares
    los centros sanitarios de titularidad pública, siempre
    que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos
    de los referidos centros.
    5. Las exenciones de carácter rogado, sean directas
    o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto
    pasivo del Impuesto.
    El efecto de la concesión de las exenciones de
    carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente
    a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter
    retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se
    solicite antes de que la liquidación sea firme, se
    concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren
    los requisitos exigidos para su disfrute.
    Artículo 4. Sujetos pasivos.
    1.Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las
    personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
    refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de
    diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad
    del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del
    hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
    en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
    sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
    repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las
    normas de derecho común.
    2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios
    sobre un mismo inmueble de características
    especiales será sustituto del contribuyente el que
    deba satisfacer el mayor canon.
    El sustituto del contribuyente a que se refiere el
    párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás
    concesionarios la parte de la cuota líquida que le
    corresponda en proporción a los cánones que deban
    satisfacer cada uno de ellos.
    3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la
    cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo
    la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso
    mediante contraprestación de sus bienes demaniales
    o patrimoniales.
    Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto
    y supuestos especiales de responsabilidad.
    1. En los supuestos de cambio, por cualquier
    causa, en la titularidad de los derechos que constituyen
    el hecho imponible de este Impuesto, los
    bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán
    afectos al pago de la totalidad de la cuota
    tributaria en los términos previstos en el artículo 41
    de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
    Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán
    información y advertirán a los comparecientes sobre
    las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes
    Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
    2. Responden solidariamente de la cuota de este
    Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
    los copartícipes o cotitulares de las entidades
    a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28
    de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
    como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar
    inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes
    iguales en todo caso.
    Artículo 6. Base imponible.
    1. La base imponible está constituida por el valor
    catastral de los bienes inmuebles, rústicos, urbanos
    o en su caso, de características especiales,que se
    determinará, notificará y será susceptible de impugnación,
    conforme a las normas reguladoras del Catastro
    Inmobiliario. Los valores catastrales podrán ser objeto
    de revisión, modificación o actualización en los casos
    y forma que la Ley prevé.
    El Procedimiento de valoración de los bienes inmuebles
    de características especiales se iniciará con
    la aprobación de la correspondiente ponencia especial
    cuando afecten a uno o varios grupos de dichos
    bienes. Ello sin perjuicio de las disposiciones transitorias
    vigentes para tales bienes a partir del 1 de enero
    de 2003.
    Los bienes inmuebles de características especiales
    que a fecha 1 de enero de 2003 consten en el
    Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza
    de bienes inmuebles urbanos, mantendrán hasta
    el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de
    su actualización cuando proceda, así como el régimen
    de valoración, debiéndose incorporar al Catastro
    Inmobiliario los restantes bienes que tengan la
    condición de bienes inmuebles de características
    especiales antes del 31 de diciembre de 2005, mediante
    los procedimientos de declaración, comunicación,
    solicitud, subsanación de discrepancias e inspección
    catastral.
    Página 34 Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 B.O. DE CÁCERES
    Artículo 7. Base liquidable.
    1. La base liquidable será el resultado de practicar
    en la base imponible las reducciones que legalmente
    estén establecidas; y en particular la reducción a que
    se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.
    2. La base liquidable se notificará conjuntamente
    con la base imponible en los procedimientos de valoración
    colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación
    de la reducción aplicada mediante la indicación
    del valor base del inmueble así como el importe de la
    reducción y de la base liquidable del primer año de
    vigencia del valor catastral.
    3. El valor base será la base liquidable del ejercicio
    inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
    catastral, salvo las circunstancias señaladas en el
    artículo 70 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas
    Locales.
    4. En los procedimientos de valoración colectiva la
    determinación de la base liquidable será competencia
    de la Dirección General del Catastro y recurrible
    ante los Tribunales Económico-Administrativos del
    Estado.
    Artículo 8. Reducción de la base imponible.
    1.Se reducirá la base imponible de los bienes
    inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en
    alguna de estas dos situaciones:
    a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente,
    como consecuencia de procedimientos de valoración
    colectiva de carácter general en virtud de:
    1.º- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor
    aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
    2.º- La aplicación de sucesivas Ponencias totales
    de valores que se aprueben una vez trascurrido el
    período de reducción establecido en el artículo 69.1 de
    la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.
    b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores
    que haya dado lugar a la aplicación de la reducción
    prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se
    altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:
    1.º- Procedimiento de valoración colectiva de carácter
    general.
    2.º- Procedimiento de valoración colectiva de carácter
    parcial.
    3.º- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
    4.º-Procedimiento de inscripción mediante declaraciones,
    comunicaciones, solicitudes,
    subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.
    2. La reducción será aplicable de oficio, con las
    siguientes normas:
    1.ª-Se aplicará durante un período de nueve años
    a contar desde la entrada en vigor de los nuevos
    valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 71 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre,
    reguladora de las Haciendas Locales.
    2.ª-La cuantía de la reducción será el resultado de
    aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
    inmuebles afectados del municipio, a un componente
    individual de la reducción, calculado para cada
    inmueble.
    3.ª-El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el
    primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1
    anualmente hasta su desaparición.
    4.ª-El componente individual será, en cada año, la
    diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que
    corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
    vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por
    el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran
    los supuestos del Artículo 68, apartado 1,b 2º y b)3º
    de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
    las Haciendas Locales.
    5.ª En los casos contemplados en el artículo 68,
    apartado 1. b) 1º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
    reguladora de las Haciendas Locales, se iniciará el
    cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá
    el derecho a la aplicación del resto de la reducción
    que viniera aplicándose.
    6.ª-En los casos contemplados en el artículo 68, 1.
    b), 2º, 3º y 4º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
    reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el
    cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente
    de reducción aplicado a los inmuebles afectados
    tomará el valor correspondiente al resto de los
    inmuebles del municipio.
    3. La reducción no será aplicable al incremento de
    la base imponible que resulte de la actualización de
    sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes
    establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales
    del Estado.
    4. En ningún caso será aplicable la reducción
    regulada en este artículo, a los bienes inmuebles de
    características especiales.
    Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen y
    recargo.
    1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado
    de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen
    a que se refiere el apartado 3 siguiente.
    2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota
    íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en
    el artículo siguiente.
    3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio
    serán los siguientes:
    a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana:
    1.º-Tipo de gravamen general 0.40 %
    b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica 0,50 %
    c) Bienes inmuebles de características especiales
    1,30 %
    Artículo 10. Bonificaciones.
    1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por
    cien en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así
    se solicite por los interesados antes del inicio de las
    obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la
    actividad de las empresas de urbanización, construcción
    y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva
    como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren
    entre los bienes de su inmovilizado .
    El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá
    desde el período impositivo siguiente a aquel
    en que se inicien las obras hasta el posterior a la
    terminación de las mismas, siempre que durante ese
    tiempo se realicen obras de urbanización o construcción
    efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder
    de tres períodos impositivos.
    B.O. DE CÁCERES Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 Página 35
    Para disfrutar de la mencionada bonificación,
    los interesados deberán cumplir los siguientes
    requisitos:
    a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de
    urbanización o construcción de que se trate, la cual se
    hará mediante certificado del Técnico-Director competente
    de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
    b) Acreditación de que la empresa se dedica a la
    actividad de urbanización, construcción y promoción
    inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación
    de los estatutos de la sociedad.
    c) Acreditación de que el inmueble objeto de la
    bonificación es de su propiedad y no forma parte del
    inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura
    pública o alta catastral y certificación del Administrador
    de la Sociedad, o fotocopia del último balance
    presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre
    Sociedades.
    d) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto
    sobre Actividades Económicas
    La solicitud de la bonificación se podrá formular
    desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y
    la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse
    mediante cualquier otra documentación admitida
    en Derecho.
    Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación
    integral afectasen a diversos solares, en la solicitud
    se detallarán las referencias catastrales de los
    diferentes solares.
    2. Uno. Las viviendas de protección oficial y las
    equiparables a estas según las normas de la Comunidad
    Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50
    por 100 durante el plazo de tres años, contados desde
    el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la
    calificación definitiva.
    Dicha bonificación se concederá a petición del
    interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier
    momento anterior a la terminación de los tres períodos
    impositivos de duración de la misma y surtirá efectos,
    en su caso, desde el período impositivo siguiente a
    aquel en que se solicite.
    Para tener derecho a esta bonificación, los interesados
    deberán aportar la siguiente documentación:
    - Escrito de solicitud de la bonificación
    - Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda
    de Protección Oficial.
    - Fotocopia de la escritura o nota simple registral del
    inmueble.
    - Si en la escritura pública no constara la referencia
    catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes
    Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior .
    Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la
    cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto
    a que se refiere el artículo 134 de la Ley 39/1988, de 28
    de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
    los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de
    Explotación comunitaria de la tierra, en los términos
    establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
    sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
    Las bonificaciones reguladas en los apartados
    anteriores deben ser solicitadas por el sujeto pasivo;
    y con carácter general el efecto de la concesión de las
    mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente,
    cuando la bonificación se solicite antes de que la
    liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de
    devengo del Impuesto concurren los requisitos exigidos
    para su disfrute.
    Las bonificaciones anteriormente reguladas son
    compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza
    de la bonificación y del bien inmueble correspondiente;
    y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que
    las mismas aparecen relacionadas en los apartados
    citados, minorando sucesivamente la cuota íntegra del
    Impuesto.
    Artículo 11. Período impositivo y devengo.
    1. El período impositivo es el año natural
    2. El Impuesto se devenga el primer día del año
    3. Las variaciones de orden físico, económico o
    jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad
    de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el
    período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan
    dichas variaciones
    Artículo 12. Obligaciones formales
    1. Las alteraciones concernientes a los bienes
    inmuebles susceptibles de inscripción catastral que
    tengan trascendencia a efectos de este Impuesto
    determinarán la obligación de los sujetos pasivos de
    formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción
    en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido
    en sus normas reguladoras.
    2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección
    General del Catastro de requerir al interesado la
    documentación que en cada caso resulte pertinente,
    en este Municipio, y en el marco del procedimiento de
    comunicación previsto en las normas reguladoras
    del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que
    alude el apartado anterior se entenderán realizadas
    cuando las circunstancias o alteraciones a que se
    refieren consten en la correspondiente licencia o
    autorización municipal, supuesto en el que el sujeto
    pasivo quedará exento de la obligación de declarar
    antes mencionada.
    Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto.
    1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por
    recibo notificadas colectivamente se determinará
    cada año y se anunciará públicamente en el Boletín
    Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del
    Ayuntamiento.
    Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán
    en los plazos fijados por el Reglamento General de
    Recaudación, que son:
    a)Para las notificadas dentro de la primera quincena
    del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
    b)Para las notificadas dentro de la segunda quincena
    del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.
    2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la
    deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo
    de recaudación, lo que comporta el devengo del
    recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no
    ingresada, así como el de los intereses de demora
    correspondientes.
    Página 36 Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 B.O. DE CÁCERES
    Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda
    se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor
    la providencia del apremio.
    Artículo 14. Gestión del Impuesto.
    1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
    del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de
    la Administración que resulte competente, bien en
    virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio
    o acuerdo de delegación de competencias; y todo
    ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 78
    de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
    las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones
    que resulten de aplicación.
    2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
    del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo
    preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 77 y 78
    de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
    las Haciendas Locales; en las normas reguladoras
    del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones
    que resulten de aplicación.
    Artículo 15. Revisión.
    1. Los actos de gestión e inspección catastral del
    Impuesto, serán revisables en los términos y con
    arreglo a los procedimientos señalados en la Ley 39/
    1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
    Locales y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre,
    del Catastro Inmobiliario.
    2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto,
    serán revisables conforme al procedimiento aplicable
    a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de
    gestión tributaria dictados por una Entidad local se
    revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14,
    de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
    las Haciendas Locales.
    Disposición Adicional Única. Modificaciones del
    Impuesto.
    Las modificaciones que se introduzcan en la regulación
    del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos
    Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes
    o disposiciones, y que resulten de aplicación directa,
    producirán, en su caso, la correspondiente modificación
    tácita de la presente Ordenanza fiscal.
    Disposición Final Única. Aprobación, entrada en
    vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
    La presente Ordenanza fiscal que sustituye íntegramente
    a la anteriormente en vigor reguladora del Impuesto
    de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica,
    aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión
    celebrada el 12 de febrero de 2003, comenzará a regir
    con efectos desde el 1 de enero de 2003-, y continuará
    vigente en tanto no se acuerde su modificación o
    derogación. En caso de modificación parcial de esta
    Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán
    vigentes.
    ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL
    IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
    Artículo 1. Normativa aplicable.
    El Impuesto sobre Actividades Económicas se
    regirá en este Municipio:
    Por las normas reguladoras del mismo contenidas
    en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
    las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones
    legales y reglamentarias que complementen y desarrollen
    dicha Ley.
    Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas
    por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
    septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de
    2 de agosto. Por la presente Ordenanza fiscal.
    Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
    1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es
    un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible
    está constituido por el mero ejercicio dentro del
    término municipal de actividades empresariales, profesionales
    o artísticas, tanto si se ejercen en un local
    determinado como si no, y se hallen o no especificadas
    en las Tarifas del Impuesto.
    2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto,
    actividades empresariales las ganaderas cuando tengan
    carácter independiente, las mineras, las industriales,
    las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no
    tienen esta consideración las actividades agrícolas,
    las ganaderas dependientes, las forestales y las
    pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho
    imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración
    de ganadería independiente la definida como tal
    en el párrafo segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/
    1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
    Locales.
    3. Se considera que una actividad se ejerce con
    carácter empresarial, profesional o artístico cuando
    suponga la ordenación por cuenta propia de medios
    de producción y de recursos humanos o de uno de
    éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o
    distribución de bienes o servicios.
    4. El contenido de las actividades gravadas es el
    definido en las Tarifas del Impuesto.
    5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará
    por cualquier medio admisible en derecho y, en
    particular, por los contemplados en el artículo 3º del
    Código de Comercio.
    Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
    No constituye hecho imponible en este Impuesto el
    ejercicio de las actividades siguientes:
    a) La enajenación de bienes integrados en el activo
    fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente
    inventariados como tal inmovilizado con más de
    dos años de antelación a la fecha de transmitirse la
    venta de bienes de uso particular y privado del vendedor
    siempre que los hubiese utilizado durante igual
    período de tiempo.
    b) La venta de los productos que se reciben en pago
    de trabajos personales o servicios profesionales.
    c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de
    decoración o de adorno del establecimiento. Por el
    contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de
    artículos para regalo a los clientes.
    d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización
    de un solo acto u operación aislada.
    Artículo 4. Exenciones.
    Las que se encuentran establecidas en la legislación
    vigente.
    B.O. DE CÁCERES Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 Página 37
    Artículo 5. Sujetos pasivos.
    Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas
    o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33
    de la Ley General Tributaria siempre que realicen en
    este Municipio cualquiera de las actividades que originan
    el hecho imponible.
    Artículo 6. Cuota tributaria.
    La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la
    cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo
    siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el
    artículo 8 .
    Artículo 7. Cuota de tarifa.
    La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las
    Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real
    Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
    y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de
    agosto.
    Artículo 8. Coeficiente de ponderación.
    De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley
    39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
    Locales, sobre las cuotas municipales de
    tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de
    ponderación, determinado en función del importe neto
    de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo
    con el siguiente cuadro:
    Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente
    Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
    Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
    Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
    Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
    Más de 100.000.000,00 1,35
    Sin cifra neta de negocio 1,31
    A los efectos de la aplicación del coeficiente a que
    se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de
    negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al
    conjunto de actividades económicas ejercidas por el
    mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en
    la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.
    Artículo 9. Coeficiente de situación.
    No se aplicará coeficiente de situación.
    Artículo 10. Bonificaciones.
    Las que legalmente fueren establecidas en la Ley
    39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.
    Los sujetos pasivos que tengan derecho a bonificaciones
    reguladas en el apartado anterior, por cumplir
    los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán
    la bonificación en su propia autoliquidación.
    Artículo 11. Reducciones de la cuota.
    1. Sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso
    por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se
    aplicarán las reducciones siguientes:
    a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.19
    de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
    Generales del Estado para 1995, una reducción a
    favor de los sujetos pasivos afectados por obras en la
    vía pública. Esta reducción, fijada en función de la
    duración de dichas obras, se reconocerá atendiendo
    a los porcentajes y condiciones siguientes:
    - Obras con duración de 3 a 6 meses: 20%
    - Obras con duración de 6 a 9 meses: 30%
    - Obras con duración de más de 9 meses: 40%
    La reducción en la cuota se practicará dentro de la
    liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio
    de las obras de que se trate, siendo iniciado el procedimiento
    a petición del interesado.
    b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
    76.19 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de
    Presupuestos Generales del Estado para 1995, una
    reducción de la cuota correspondiente a los locales
    en los que se realicen obras mayores, para las que
    se requiera la obtención de la correspondiente licencia
    urbanística y tengan una duración superior a tres
    meses, siempre que debido a ellas los locales
    permanezcan cerrados la cuota correspondiente se
    reducirá en proporción al número de días que el local
    esté cerrado.
    Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto
    pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá
    que solicitar la correspondiente devolución de ingresos
    indebidos por el importe de las misma.
    2. No se aplicarán otras reducciones de la cuota,
    que las reguladas en el apartado anterior y las previstas
    en las Tarifas del Impuesto.
    Artículo 12. Período impositivo y devengo.
    1. El período impositivo coincide con el año natural,
    excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en
    cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la
    actividad hasta el final del año natural.
    2. El Impuesto se devenga el primer día del período
    impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando,
    en los casos de declaración de alta, el día de
    comienzo de la actividad no coincida con el año natural,
    en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente
    al número de trimestres naturales que resten
    para finalizar el año, incluido el del comienzo del
    ejercicio de la actividad.
    3. Tratándose de las actividades clasificadas en los
    epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la
    Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se devengará
    el 1 de enero de cada año la parte de la cuota correspondiente
    a los metros vendidos o espectáculos celebrados
    en el ejercicio anterior. En el caso de cese en
    la actividad, la declaración complementaria habrá de
    presentarse junto con la declaración de baja.Asimismo,
    y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la
    actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres
    naturales, excluido aquel en el que se produzca
    dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar
    la devolución de la parte de la cuota correspondiente
    a los trimestres naturales en los que no se hubiere
    ejercido la actividad.
    Artículo 13. Gestión. 1. La gestión de las cuotas
    municipales del impuesto, se llevará a cabo por el
    Órgano de la Administración que resulte competente,
    bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de
    convenio o acuerdo de delegación de competencias;
    todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7,
    8 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
    Página 38 Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 B.O. DE CÁCERES
    de las Haciendas Locales; así como en las demás
    disposiciones que resulten de aplicación. 2. La gestión,
    liquidación, recaudación e inspección de las cuotas
    municipales del impuesto se llevará a cabo conforme
    a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12,
    13, 91 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
    reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás
    normas que resulten de aplicación.
    Artículo 14. Pago e ingreso del Impuesto. 1. El
    plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo
    notificadas colectivamente se determinará cada
    año y se anunciará públicamente en el Boletín
    Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del
    Ayuntamiento.
    Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán
    en los plazos fijados por el Reglamento General de
    Recaudación, que son:
    a) Para las notificadas dentro de la primera quincena
    del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
    b) Para las notificadas dentro de la segunda
    quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural
    siguiente.
    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin
    perjuicio del régimen de autoliquidación del Impuesto
    previsto en el artículo siguiente.
    2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la
    deuda se haya satisfecho, se iniciará el período
    ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo
    del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no
    ingresada, así como el de los intereses de demora
    correspondientes.
    Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda
    se ingrese antes de que haya sido notificada al
    deudor la providencia de apremio.
    Artículo 15. Exacción del Impuesto en régimen de
    autoliquidación.
    1. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación,
    a cuyo efecto se cumplimentará el impreso
    aprobado por este Ayuntamiento o por el Órgano de
    la Administración que resulte competente, en virtud
    de convenio o acuerdo de delegación de competencias,
    haciendo constarlos elementos tributarios determinantes
    de la cuota a ingresar.
    2. La autoliquidación se podrá presentar por el
    interesado o por su representante en las oficinas
    municipales donde se prestará al contribuyente toda
    la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.
    3. El ingreso de la cuota se realizará en el momento
    de la presentación de la autoliquidación; o bien, en
    el plazo de ingreso directo señalado en el párrafo
    segundo del apartado 1 del artículo anterior.
    Artículo 16. Revisión.
    1. Los actos de gestión censal serán revisables
    conforme al procedimiento indicado al efecto por la
    Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
    Haciendas Locales.
    2. Los actos de gestión tributaria de las cuotas
    municipales serán revisables conforme al procedimiento
    aplicable a la Entidad que los dicte. En particular,
    cuando dichos actos sean dictados por una
    Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado
    en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
    reguladora de las Haciendas Locales.
    Disposición Adicional Única. Modificaciones del
    Impuesto.
    Las modificaciones que se introduzcan en la regulación
    del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos
    Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes
    o disposiciones, y que resulten de aplicación directa,
    producirán, en su caso, la correspondiente modificación
    tácita de la presente Ordenanza fiscal.
    Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio
    del coeficiente de ponderación.
    A las actividades iniciadas en el año 2002, y a los
    solos efectos del ejercicio 2003, les será de aplicación
    el menor de los coeficientes previstos en el
    cuadro recogido en el artículo 8 de la presente Ordenanza
    fiscal.
    Disposición Final Única. Aprobación, entrada en
    vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
    La presente Ordenanza fiscal que sustituye íntegramente
    a la anterior en vigor, aprobada por el Pleno
    de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 12 de
    .febrero de 2003, comenzará a regir con efectos desde
    el 1 de enero de 2003, y continuará vigente en tanto
    no se acuerde su modificación o derogación. En caso
    de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los
    artículos no modificados continuarán vigentes.
    En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
    111 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las
    Bases del Régimen Local y 17 de la Ley 39/1988, de
    28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
    se hallan de manifiesto al público los expedientes
    sobre modificación e imposición de los tributos locales
    referidos, así como las Ordenanzas y tarifas que

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Plaza de España, s/n - Bohonal de Ibor (Cáceres) ESPAÑA
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