ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Fecha del anuncio: 02-05-2007
BOHONAL DE IBOR Edicto El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bohonal de Ibor, HACE SABER: Que el Ayuntamiento Pleno en Sesión Celebrada con fecha 12 de febrero de 2003, aprobó provisionalmente la imposición y modificación de los tributos locales que se detallan a continuación, así como la nueva redacción dada a las ordenanzas fiscales que se detallan seguidamente y cuyo texto íntegro se hace público a continuación: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio: a.- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b.- Por la presente Ordenanza fiscal Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. 3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario especialmente Ley 49/2002 de Catastro inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos: Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin ningún otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades. B.O. DE CÁCERES Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 Página 33 4. No están sujetos al Impuesto: - Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimoterrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. - Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: a.Los de dominio público afectos a uso público. b.Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 3. Exenciones. 1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Las que expresamente se contemplan con este carácter en la legislación en vigente. 2. Exenciones directas de carácter rogado. Las que con este carácter pudieran otorgarse, previa solicitud conforme a la legislación vigente. 3. Exenciones potestativas de aplicación de oficio. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento: a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a ... 2.40 €. b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a ...6. €. 4. Exención potestativa de carácter rogado 2 .Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. 5. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Artículo 4. Sujetos pasivos. 1.Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. 2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. 3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad. 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 6. Base imponible. 1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, rústicos, urbanos o en su caso, de características especiales,que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé. El Procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial cuando afecten a uno o varios grupos de dichos bienes. Ello sin perjuicio de las disposiciones transitorias vigentes para tales bienes a partir del 1 de enero de 2003. Los bienes inmuebles de características especiales que a fecha 1 de enero de 2003 consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza de bienes inmuebles urbanos, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración, debiéndose incorporar al Catastro Inmobiliario los restantes bienes que tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales antes del 31 de diciembre de 2005, mediante los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral. Página 34 Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 B.O. DE CÁCERES Artículo 7. Base liquidable. 1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal. 2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral. 3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 70 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. 4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Artículo 8. Reducción de la base imponible. 1.Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones: a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de: 1.º- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997. 2.º- La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez trascurrido el período de reducción establecido en el artículo 69.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por: 1.º- Procedimiento de valoración colectiva de carácter general. 2.º- Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial. 3.º- Procedimiento simplificado de valoración colectiva. 4.º-Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancias e inspección catastral. 2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas: 1.ª-Se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 2.ª-La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. 3.ª-El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición. 4.ª-El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del Artículo 68, apartado 1,b 2º y b)3º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 5.ª En los casos contemplados en el artículo 68, apartado 1. b) 1º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose. 6.ª-En los casos contemplados en el artículo 68, 1. b), 2º, 3º y 4º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio. 3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 4. En ningún caso será aplicable la reducción regulada en este artículo, a los bienes inmuebles de características especiales. Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo. 1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente. 2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente. 3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes: a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 1.º-Tipo de gravamen general 0.40 % b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica 0,50 % c) Bienes inmuebles de características especiales 1,30 % Artículo 10. Bonificaciones. 1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por cien en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado . El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. B.O. DE CÁCERES Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 Página 35 Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional. b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad. c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. d) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho. Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. 2. Uno. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación: - Escrito de solicitud de la bonificación - Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial. - Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble. - Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior . Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ser solicitadas por el sujeto pasivo; y con carácter general el efecto de la concesión de las mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente, cuando la bonificación se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del Impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Las bonificaciones anteriormente reguladas son compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien inmueble correspondiente; y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorando sucesivamente la cuota íntegra del Impuesto. Artículo 11. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo es el año natural 2. El Impuesto se devenga el primer día del año 3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones Artículo 12. Obligaciones formales 1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este Municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada. Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto. 1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son: a)Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente. b)Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente. 2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Página 36 Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 B.O. DE CÁCERES Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia del apremio. Artículo 14. Gestión del Impuesto. 1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación. 2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 77 y 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que resulten de aplicación. Artículo 15. Revisión. 1. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. 2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto, serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria dictados por una Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto. Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal. La presente Ordenanza fiscal que sustituye íntegramente a la anteriormente en vigor reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 12 de febrero de 2003, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2003-, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio: Por las normas reguladoras del mismo contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto. 5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3º del Código de Comercio. Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Artículo 4. Exenciones. Las que se encuentran establecidas en la legislación vigente. B.O. DE CÁCERES Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 Página 37 Artículo 5. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 . Artículo 7. Cuota de tarifa. La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Artículo 8. Coeficiente de ponderación. De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Más de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal. Artículo 9. Coeficiente de situación. No se aplicará coeficiente de situación. Artículo 10. Bonificaciones. Las que legalmente fueren establecidas en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Los sujetos pasivos que tengan derecho a bonificaciones reguladas en el apartado anterior, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación en su propia autoliquidación. Artículo 11. Reducciones de la cuota. 1. Sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las reducciones siguientes: a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.19 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, una reducción a favor de los sujetos pasivos afectados por obras en la vía pública. Esta reducción, fijada en función de la duración de dichas obras, se reconocerá atendiendo a los porcentajes y condiciones siguientes: - Obras con duración de 3 a 6 meses: 20% - Obras con duración de 6 a 9 meses: 30% - Obras con duración de más de 9 meses: 40% La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate, siendo iniciado el procedimiento a petición del interesado. b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.19 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, una reducción de la cuota correspondiente a los locales en los que se realicen obras mayores, para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a ellas los locales permanezcan cerrados la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que el local esté cerrado. Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá que solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de las misma. 2. No se aplicarán otras reducciones de la cuota, que las reguladas en el apartado anterior y las previstas en las Tarifas del Impuesto. Artículo 12. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. 3. Tratándose de las actividades clasificadas en los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se devengará el 1 de enero de cada año la parte de la cuota correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso de cese en la actividad, la declaración complementaria habrá de presentarse junto con la declaración de baja.Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. Artículo 13. Gestión. 1. La gestión de las cuotas municipales del impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora Página 38 Martes 18 Febrero 2003 - N.º 33 B.O. DE CÁCERES de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación. 2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales del impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 91 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten de aplicación. Artículo 14. Pago e ingreso del Impuesto. 1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son: a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente. b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen de autoliquidación del Impuesto previsto en el artículo siguiente. 2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. Artículo 15. Exacción del Impuesto en régimen de autoliquidación. 1. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento o por el Órgano de la Administración que resulte competente, en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias, haciendo constarlos elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. 2. La autoliquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas municipales donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones. 3. El ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la autoliquidación; o bien, en el plazo de ingreso directo señalado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior. Artículo 16. Revisión. 1. Los actos de gestión censal serán revisables conforme al procedimiento indicado al efecto por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 2. Los actos de gestión tributaria de las cuotas municipales serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto. Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal. Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio del coeficiente de ponderación. A las actividades iniciadas en el año 2002, y a los solos efectos del ejercicio 2003, les será de aplicación el menor de los coeficientes previstos en el cuadro recogido en el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal. La presente Ordenanza fiscal que sustituye íntegramente a la anterior en vigor, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 12 de .febrero de 2003, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2003, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se hallan de manifiesto al público los expedientes sobre modificación e imposición de los tributos locales referidos, así como las Ordenanzas y tarifas que regulan dichos tributos en la Secretaría de este Ayuntamiento, por el plazo de treinta días hábiles, durante los cuales podrán examinarse y presentar cuantas reclamaciones y sugerencias estimen pertinentes los interesados legítimos. Si transcurrido el mencionado período de exposición pública no se hubieran producido reclamaciones el acuerdo que se hace público en este anuncio, se entenderá definitivamente adoptado, sin necesidad de acuerdo expreso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988 de 28 de diciembre. Contra el acuerdo definitivo los interesados en el expediente podrán interponer recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses. En Bohonal de Ibor a 13 de febrero de 2003.- El Alcalde, Isidoro Díaz Gómez. 850